Es un asunto manido que conviene reiterar, por si el legislador se digna algún día a solventarlo. El art. 43.4 de la Ley de la Jurisdicción Social, tras declarar que agosto es inhábil, exceptúa una serie de procesos: 1) despidos, 2) extinción del contrato ex arts. 50, 51 y 52 ET, 3) movilidad geográfica, 4) modificación sustancial de condiciones, 5) suspensión del contrato y reducciones de jornada por causas objetivas o fuerza mayor, 6) derechos de conciliación, 7) impugnación de altas, 8) litigios de vacaciones, 9) tutela de derechos fundamentales, 10) actos preparatorios, medidas precautorias y cautelares, y 11) acciones laborales derivadas de los derechos de la L.O. 1/2004. En todos estos casos agosto es hábil y lo es tanto para la fase declarativa como para recursos y ejecuciones.
El art. 21.2 LRJS exige que las partes que actúen asistidas de abogado o graduado social indiquen “los datos de contacto del profesional”. En la práctica totalidad de litigios laborales las partes están asistidas y, por tanto, al frente de cada una hay un abogado o graduado social que, como es sabido, suelen ser personas.
El art. 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (ratificada por España desde 1979) dice: “Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”. Toda persona; no excluye a los abogados. Dejo al margen lo de “pagadas” para no ofender a quienes ejercen por su cuenta. Pero, pagado o sin pagar, el derecho al descanso y a una limitación razonable de la duración del trabajo, es un mandato claro.
El art. 43.4 LRJS choca de modo frontal y directo con el art. 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Si todo el resto del año, salvo agosto, es hábil, parece obvio que los abogados podremos materializar nuestro descanso en agosto. Si agosto se declara hábil para un sinfín de procesos laborales de lo más habituales, la consecuencia es evidente: los abogados laboralistas no podrán siquiera descansar en agosto. Y no podrán hacerlo porque se lo impide esa norma.
¿Justifica ese sacrificio el provecho para el interés general? Por supuesto que no y lo sabemos todos. Ningún proceso social se resuelve antes porque agosto sea hábil. Hay medidas bastante más efectivas: regular las costas, hacer uso de la facultad de imponer sanciones por temeridad, legislar con algo de cabeza para no multiplicar los litigios laborales, mejorar y aumentar los medios de los juzgados, … No interesan.
Por otra parte, es absurdo apelar a la necesidad de que algunas cuestiones laborales requieren de inmediata respuesta porque día a día vemos que eso no importa (pretensiones que exigirían pronta sentencia ven fijado el juicio para muchos meses, si no años, después de interpuesta la demanda) y, en todo caso, vía 43.5 LRJS, podrían habilitarse días u horas para esos supuestos.
Si centramos el asunto en la matriz descanso-tramitación eficiente, ¿quieren saber una medida que seguro contribuye a agilizar los procesos sociales? Que todo aquel que intervenga en estos litigios (jueces, magistrados, funcionarios de los juzgados y tribunales sociales, peritos, abogados y graduados sociales) tome las vacaciones en agosto. Todos descansan y se garantiza que los restantes once meses estén operativos para servir a la ciudadanía. Ya les digo yo que esta medida no la adoptarán nunca. Cuando lo inaceptable para los demás es aceptable para los abogados ya me dirán quién pone más palos en la rueda.


