EL DESCANSO DEL LABORALISTA.

Es un asunto manido que conviene reiterar, por si el legislador se digna algún día a solventarlo. El art. 43.4 de la Ley de la Jurisdicción Social, tras declarar que agosto es inhábil, exceptúa una serie de procesos: 1) despidos, 2) extinción del contrato ex arts. 50, 51 y 52 ET, 3) movilidad geográfica, 4) modificación sustancial de condiciones, 5) suspensión del contrato y reducciones de jornada por causas objetivas o fuerza mayor, 6) derechos de conciliación, 7) impugnación de altas, 8) litigios de vacaciones, 9) tutela de derechos fundamentales, 10) actos preparatorios, medidas precautorias y cautelares, y 11) acciones laborales derivadas de los derechos de la L.O. 1/2004. En todos estos casos agosto es hábil y lo es tanto para la fase declarativa como para recursos y ejecuciones.

El art. 21.2 LRJS exige que las partes que actúen asistidas de abogado o graduado social indiquen “los datos de contacto del profesional”. En la práctica totalidad de litigios laborales las partes están asistidas y, por tanto, al frente de cada una hay un abogado o graduado social que, como es sabido, suelen ser personas.

El art. 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (ratificada por España desde 1979) dice: “Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”. Toda persona; no excluye a los abogados. Dejo al margen lo de “pagadas” para no ofender a quienes ejercen por su cuenta. Pero, pagado o sin pagar, el derecho al descanso y a una limitación razonable de la duración del trabajo, es un mandato claro.

El art. 43.4 LRJS choca de modo frontal y directo con el art. 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Si todo el resto del año, salvo agosto, es hábil, parece obvio que los abogados podremos materializar nuestro descanso en agosto. Si agosto se declara hábil para un sinfín de procesos laborales de lo más habituales, la consecuencia es evidente: los abogados laboralistas no podrán siquiera descansar en agosto. Y no podrán hacerlo porque se lo impide esa norma.

¿Justifica ese sacrificio el provecho para el interés general? Por supuesto que no y lo sabemos todos. Ningún proceso social se resuelve antes porque agosto sea hábil. Hay medidas bastante más efectivas: regular las costas, hacer uso de la facultad de imponer sanciones por temeridad, legislar con algo de cabeza para no multiplicar los litigios laborales, mejorar y aumentar los medios de los juzgados, … No interesan.

Por otra parte, es absurdo apelar a la necesidad de que algunas cuestiones laborales requieren de inmediata respuesta porque día a día vemos que eso no importa (pretensiones que exigirían pronta sentencia ven fijado el juicio para muchos meses, si no años, después de interpuesta la demanda) y, en todo caso, vía 43.5 LRJS, podrían habilitarse días u horas para esos supuestos.

Si centramos el asunto en la matriz descanso-tramitación eficiente, ¿quieren saber una medida que seguro contribuye a agilizar los procesos sociales? Que todo aquel que intervenga en estos litigios (jueces, magistrados, funcionarios de los juzgados y tribunales sociales, peritos, abogados y graduados sociales) tome las vacaciones en agosto. Todos descansan y se garantiza que los restantes once meses estén operativos para servir a la ciudadanía. Ya les digo yo que esta medida no la adoptarán nunca. Cuando lo inaceptable para los demás es aceptable para los abogados ya me dirán quién pone más palos en la rueda.

POLÍTICOS INCOMPETENTES Y REALES DECRETOS-LEYES.

La recurrencia al Real Decreto-ley como modo habitual de legislar en los últimos tiempos puede hacernos perder de vista su naturaleza excepcional y exclusiva para casos de extraordinaria y urgente necesidad (art. 86 CE).

Bajo el expresivo título «Normalización del decreto-ley: un abuso que se consolida», el Informe de Estado de derecho 2024 de la Fundación Hay Derecho nos dice«El 27% de las normas aprobadas en 2022 fueron decretos leyes. Esa cifra aumentó hasta el 32% en 2023, confirmando el abuso que se hace de esta figura, con el consiguiente menoscabo de la función legislativa del Parlamento y el inevitable deterioro del proceso parlamentario deliberativo. Ningún decreto-ley de todos los tramitados como proyecto de ley en 2022 y 2023 han terminado siendo aprobados como ley”. Poco más puede añadirse.

La reflexión viene al caso porque acabo de ojear el Real Decreto-ley 5/2024 (modifica la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, para adoptar medidas urgentes relativas al régimen jurídico aplicable a la Corporación RTVE) y parece que el Gobierno va ya a calzón quitado.

En la exposición de motivos —con la extensión producto de la casa— se nos viene a decir que ya se hizo algo parecido en el Real Decreto-ley 4/2018, también del Pte. Sánchez, y que fue avalado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 134/2021”. Vamos, que lo hacen porque pueden, sin siquiera matizar que la meritada sentencia declaró inconstitucionales partes de aquel decreto ley. La extraordinaria y urgente necesidad se justifica así: “para desbloquear la situación institucional en la que se encuentra actualmente la Corporación RTVE, y para adaptarlas a las necesidades del mercado audiovisual el presente real decreto-ley introduce una serie de modificaciones en el régimen jurídico de la elección de los miembros del Consejo de Administración, de la presidencia de la Corporación y del procedimiento de aprobación de los mandatos-marco”. Traducido: la ley de RTVE exige que lleguemos a mayorías cualificadas, como no somos capaces, cambiamos la ley. Y tan anchos.

Cuando una ley exige mayorías cualificadas para tomar una decisión es porque la decisión se considera relevante y requiere amplio consenso. Si la decisión está bloqueada porque ese consenso no se alcanza lo que deberán hacer nuestros políticos, que para eso cobran, es pulir posturas, realizar propuestas más atractivas, convencer, ceder, … en definitiva, trabajar con responsabilidad. Si no son capaces de alcanzar ese consenso, tal vez por andar más pendientes de lanzar tuits y sinsorgadas varias allí donde les ponen un micro, son unos incompetentes. Los unos, los otros y los que les rodean. Y la incompetencia no es razón para sortear las mayorías que la ley establece mediante el uso del decreto ley.

Guito (Iñigo, Iñiguito, Guito) era el más menudo de los que jugábamos a fútbol en la campa del barrio. Hasta los más bajitos le sacábamos cabeza y media. Una tarde Guito metió gol con la mano. Fue tan evidente que todos le miramos en plan de qué vas y, pillado como estaba, nos soltó “es que si no es con la mano a ver cómo meto”. Nos reímos un rato, alguno le revolvió con cariño el pelo y, por supuesto, el gol no contó. De niños ya teníamos más sentido común que los que nos dirigen.

SOBRE LA EQUIPARACIÓN SALARIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRATA CON LA EMPRESA PRINCIPAL: LA STJUE DE 24.10.2024 (asunto C-441/23).

La sentencia del TJUE de 24.10.2024 ha despertado un interés que me causa perplejidad. En mi opinión no aporta nada, enmarcándose en la línea de otros desgraciados precedentes (acuérdense de la doctrina Diego Porras) que sólo sirven para embarrar aspectos que nuestro ordenamiento jurídico trata con claridad, algo que, teniendo en cuenta que la Sra. Arastey estaba en el Tribunal, podía haberse evitado, con una respuesta mucho más sencilla y coherente.

El TJUE comienza recordando las definiciones de “empresa de trabajo temporal” y “trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal” de la Directiva 2008/104 (apartado 6) y referencia las normas aplicables del Derecho español en los párrafos 12 a 18. Y empieza el baile.

En el párrafo 41 nos dice que “Interpretar el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/104 en el sentido de que únicamente comprende a las empresas que, con arreglo a su Derecho nacional, disponen de una autorización administrativa previa para ejercer la actividad de empresa de trabajo temporal, por una parte, implicaría que la protección de los trabajadores diferiría entre los Estados miembros, en función de si los Derechos nacionales exigen o no tal autorización, y dentro de un mismo Estado miembro, dependiendo de si la empresa de que se trate posee o no tal autorización, y podría contravenir los objetivos de dicha Directiva, consistentes en proteger a los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, y, por otra parte, menoscabaría el efecto útil de la citada Directiva, al restringir de manera excesiva e injustificada el ámbito de aplicación de esta”. Y acto seguido: “tal limitación permitiría que cualquier empresa que, sin disponer de tal autorización, pusiera a disposición de otras empresas trabajadores que hubieran celebrado un contrato de empleo con ella pudiera eludir la aplicación de la Directiva 2008/104” (párrafo 42).

Desconozco el tratamiento de la cuestión en otros países de la Unión pero el TJUE ha citado la normativa española y conforme a ésta es claro que las ETT son las únicas que pueden contratar trabajadores para ser cedidos (art. 43 ET). Cualquier otra empresa que haga tal cosa y no sea ETT incurre en una cesión ilegal. Y dado que las ETT requieren de autorización administrativa (art. 2 de la Ley 14/94), nuestro ordenamiento jurídico veta la posibilidad de que una empresa contrate trabajadores para cederlos a un tercero si no es ETT y, por tanto, si no cuenta con la correspondiente autorización administrativa.

Luego el riesgo que apunta el TJUE no existe en nuestro ordenamiento. El ámbito de la aplicación de la Directiva 2008/104, por lo menos en este país, es obvio que se circunscribe a las ETTs pues unicamente éstas pueden contratar a trabajadores para ponerlos a disposición de un tercero. La empresa que contrate para ceder y no sea una ETT comete cesión ilegal. Y, como es sabido, el trabajador objeto de cesión ilegal tiene derecho a incorporarse a la plantilla de la cesionaria, con iguales derechos, incluidos los salariales, que el resto de sus trabajadores (art. 43.4 ET), del mismo modo que el trabajador contratado por ETT tiene derecho a las condiciones salariales propias de los empleados de la usuaria (art. 11 Ley 14/94).

Sigue el TJUE: procede señalar que incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobar si un trabajador ejerce sus funciones bajo la dirección y el control de una empresa usuaria o del empleador que lo contrató” (párrafo 50). Claro. Pero si el órgano jurisdiccional concluye que un trabajador está bajo la dirección y control de otra empresa distinta de su empleadora y ésta no es ETT declarará la cesión ilegal y, por tanto, no será precisa ninguna protección de la Directiva 2008/104, ni forzar ésta para que sea aplicable a empresas distintas de las ETTS, porque la equiparación salarial ya está garantizada en el art. 43.4 ET.

Tal vez merezca la pena recordar que las Directivas son disposiciones de resultado y que los Estados de la UE cumplen con el derecho comunitario si existe una adecuada transposición de las mismas al ordenamiento interno, esto es, si se realizan las adaptaciones normativas precisas para garantizar su efecto. Y nuestro Derecho interno tiene perfectamente garantizado el efecto de la Directiva 2008/104 pues sólo permite a las ETTs contratar trabajadores para su cesión, exige a las ETTs que cuenten con la debida autorización, garantiza que los derechos retributivos del trabajador cedido sean los mismos que los de la empresa usuaria y establece que cualquier empresa que no sea ETT y contrate para ceder comete cesión ilegal, supuesto en el que también queda garantizado el derecho del cedido a igual retribución que la que le correspondería como trabajador de la cesionaria.

Y culmina: “la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «trabajo a través de empresas de trabajo temporal», a efectos de esta disposición, la situación en la que una empresa cuya actividad es celebrar contratos de empleo o establecer relaciones de empleo con trabajadores, con el fin de ponerlos a disposición de una empresa usuaria por un período determinado, pone a un trabajador a disposición de una empresa usuaria, cuando dicho trabajador se encuentra bajo la dirección y el control de esta última empresa y cuando esta, por un lado, le impone las prestaciones que debe realizar, la manera de llevarlas a cabo y la observancia de sus instrucciones y normas internas, y, por otro, ejerce vigilancia y control sobre el modo en el que ese trabajador desempeña sus funciones” (párrafo 62, reiterado en la declaración final). Vamos, que la Directiva 2008/104, cuyo art. 1 nos dice que “se aplicará a los trabajadores que tenga un contrato de trabajo o una relación laboral con una empresa de trabajo temporal”, se aplica a lo que en nuestro país regula como empresas de trabajo temporal. ¿Para este viaje tantas alforjas?

En coherencia con lo anterior la respuesta del TJUE podía y debería haber sido mucho más sencilla: la Directiva 2008/104, en un ordenamiento jurídico que sólo permite a las empresas debidamente autorizadas como ETT contratar a trabajadores para cederlos a otra empresa, queda circunscrita a las ETTs, pues sólo éstas pueden llevar a cabo la actividad que integra la definición comunitaria de empresa de trabajo temporal.

CUÁNDO DEBE ENTREGARSE COPIA DE LA CARTA DE DESPIDO OBJETIVO A LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES.

La Sentencia TS de 5.07.2023 (rec. 105/2022) unifica doctrina en este punto.

Como es sabido, el art. 53.1 exige la observancia de una serie de requisitos a la hora de llevar a cabo un despido por causas objetivas, en concreto: 1) comunicación escrita con expresión de la causa; 2) puesta a disposición de la indemnización legal simultáneamente a la entrega de la carta; 3) preaviso de quince días entre comunicación y cese y 4) si el despido objetivo obedece a razones económicas, técnicas, organizativas o productivas la entrega de copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores.

Y el art. 53.4 en su anteúltimo párrafo nos dice que “la decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiese cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente”. Recuérdese que el último párrafo salva de la improcedencia la no concesión del preaviso o los errores excusables en el cálculo de la indemnización, que únicamente darán lugar a los pagos correspondiente (por falta de preaviso o por insuficiencia en la indemnización abonada).

Surge así la cuestión de cuándo ha de entregarse copia de la carta a la representación de los trabajadores, pues así como la norma es meridianamente clara en otros aspectos (exige, por ejemplo, que la indemnización se ponga a disposición “simultáneamente” a la entrega de la carta extintiva) nada dice en este extremo. Y la cuestión no es baladí ya que si la copia debe entregarse en el mismo momento del despido y no cupiera hacerlo con posterioridad, habría de concluirse que no se han cumplido los requisitos del 53.1 ET y, en consecuencia, ex art. 53.4 ET, la improcedencia del despido.

El Tribunal Supremo se pronuncia en un recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora despedida. La recurrente pretendió la improcedencia del despido por no haberse entrega la copia de la carta a los representantes de los trabajadores hasta cuatro días después de comunicado a ella el cese. El Juzgado Social 16 de Valencia y luego la Sala de lo Social del TSJ rechazaron su pretensión. Emplea de contraste la Sentencia del TSJ Canarias de 29.06.2020 que sí había declarado la improcedencia del despido en un caso en que se entregó a la representación de los trabajadores una nota (con expresión de la trabajadora despedida, la causa y las fechas) un día después de la fecha de efectos del despido.

Pues bien, el Tribunal Supremo resuelve que la comunicación a los representantes “puede, por tanto, efectuarse con posterioridad la acto mismo del despido, siempre y cuando se efectúe en un plazo prudencial que ni frustre las finalidades de la exigencia legal ni impida que los destinatarios, esto es, los representantes puedan ejercitar los derechos que puedan estar vinculados a la información facilitada”. Y entiende que tal comunicación, en el caso hecha cuatro días después del despido, en nada perjudica ningún derecho, con lo que no es razón para declarar la improcedencia.

No han faltado rápidas reacciones adversas en el foro (véase el blog del profesor I. Beltrán de Heredia o el del profesor E. Rojo) por quienes consideran que la comunicación a los representantes debe hacerse “en unidad de acto” con la entrega de la carta de despido. Sin embargo, no aprecio ningún argumento válido en las críticas a esta sentencia.

La procedencia o improcedencia del despido debe conectar con la realidad de la causa que lo justifica. Condicionar la procedencia al cumplimiento de requisitos formales puede ser comprensible en según qué casos pero tales requisitos deberán constar con meridiana claridad en la letra de la ley y responder a la protección de bienes jurídicos lo suficientemente sensibles como para ocasionar un efecto tan demoledor como sería declarar improcedente una decisión extintiva con causa legítima.

De ahí que el razonamiento del Tribunal Supremo parece intachable. En primer lugar deja claro que el art. 53.1.c) ET no especifica cuándo debe darse la copia a los representantes, por lo que exigir su entrega simultánea cuando la ley no lo hace carece de amparo legal. No se olvide que cuando esta misma norma quiere que algo se realice “simultáneamente”, así lo dice (art. 53.1.b). En segundo lugar, analiza la importancia que tiene que los representantes conozcan de estos despidos, mediante entrega de copia (de la carta de despido, no del “escrito de preaviso” como erróneamente dice la norma, error que la jurisprudencia ya ha aclarado), extremo éste que también comparto. Y, por último, analiza si la entrega de la copia cuatro días después perjudica alguno de los derechos que tal entrega persigue proteger, llegando a la conclusión de que no es así, con lo que no puede pretenderse la improcedencia del despido por tal motivo.

Parte de las críticas a la sentencia que comentamos residen en la supuesta inseguridad que genera, al no quedar claro cuánto puede retrasar la empresa la entrega de la copia a la representación de los trabajadores. Pero entiendo que el asunto es más sencillo: quien pretenda que la falta de entrega inmediata de la copia (inmediatez que la norma no exige) debe ocasionar la improcedencia del despido deberá alegar y acreditar la quiebra de los derechos vinculados a la transmisión de esa información. Si esos derechos no se ven afectados la entrega de la copia días después será igual de válida que la entrega el mismo día y, por ende, no será un suceso bastante para causar la improcedencia del despido.

DÍAS INHÁBILES EN NAVIDAD.

Recién publicada la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso en el BOE de hoy, 23 de diciembre de 2022.

La indicada Ley Orgánica justificaría ríos de tinta sobre su diverso contenido pero me limito a enumerar los cambios habidos en materia de cómputo de plazos.

Primero: Se declaran inhábiles los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos incluidos, con carácter general y salvo para actuaciones que se declaren urgentes por las leyes procesales (Disposiciones Finales Primera y Segunda).

Segundo: En el ámbito de la jurisdicción social, esa inhabilidad de los días 24 de diciembre a 6 de enero tiene las mismas salvedades que ya tenía la inhabilidad del mes de agosto.

Esto es, ese período sigue siendo hábil para las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los arts. 50, 51 y 52 ET, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139 LRJS, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución. Y tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse, pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.

Conclusión: me alegro por los compañeros a los que este período de inhabilidad permita disfrutar de estas fiestas con algo menos de agobio pero quienes nos dedicamos a la jurisdicción social tenemos poco que celebrar pues, al igual que ya ocurre con el período vacacional, los plazos siguen corriendo para un sinfín de modalidades procesales que forman parte de nuestro habitual día a día.

LOS EMPLEADOS DE HOGAR SÍ PUEDEN TRABAJAR TRAS EL REAL DECRETO-LEY 10/2020

La norma se publicó a las once de la noche de ayer, 29.03.2020, y este post se escribe apenas ocho horas después.

Desayuno oyendo en la radio (en varias emisoras) que los empleados de hogar no pueden ir a trabajar porque el RD-Ley 10/2020 lo impide. Salvo alguna voz discordante, parece haber consenso al respecto. Y lo considero un error, conforme razono con urgencia seguidamente. Continuar leyendo LOS EMPLEADOS DE HOGAR SÍ PUEDEN TRABAJAR TRAS EL REAL DECRETO-LEY 10/2020

YA SOMOS EL OLVIDO QUE SEREMOS

Anda que no me gusta este poema.

Lo descubrí leyendo “El olvido que seremos”, una deliciosa remembranza del doctor Hector Abad escrita por su hijo, Héctor Abad Faciolince. Unos paramilitares asesinaron al médico en pleno centro de Medellín en 1987. Llevaba un abrigo y su hijo encontró el soneto en uno de sus bolsillos. Estaba copiado a mano en un papel. En el lugar de la firma, las iniciales JLB. El poema se atribuye a Jorge Luis Borges y Abad hijo emprendió una investigación para acreditar esa autoría. Sea como fuere, es éste:

Ya somos el olvido que seremos.
El polvo elemental que nos ignora
y que fue el rojo Adán y que es ahora
todos los hombres, y que no veremos.

Ya somos en la tumba las dos fechas
del principio y el término. La caja,
la obscena corrupción y la mortaja,
los triunfos de la muerte, y las endechas.

 No soy el insensato que se aferra
al mágico sonido de su nombre.
Pienso con esperanza en aquel hombre
que no sabrá que fui sobre la tierra.
Bajo el indiferente azul del cielo,
esta meditación es un consuelo.

JLB

EL TRIBUNAL SUPREMO NOS TERMINARÁ DEJANDO SIN CESTA DE NAVIDAD … Y SIN OTRAS COSAS

reversion-5
Virginia Domeño

Hace unos días se ha hecho pública la Sentencia del Tribunal Supremo de 21.04.2016 (rec. 2626/2014) que reconoce la cesta de Navidad como un derecho adquirido. Cuenta con voto particular de dos magistrados que no discrepan de la solución sino solo de su alcance (si debía circunscribirse a la cesta de navidad de 2012 o reconocerse con carácter general).

Los medios han dado cierta relevancia a la noticia: “El Supremo considera que las cestas de Navidad son un derecho adquirido del trabajador” (Abc, 10.12.2016); “¿Es la cesta de Navidad un derecho? No siempre” (Cinco días, 15.12.2016); El Tribunal Supremo blinda las cestas de Navidad” (Cadena Ser, 12.12.2016); “El Supremo dicta que las empresas deben mantener la cesta de Navidad” (Expansión, 8.12.16); “El Supremo establece que las empresas no pueden dejar de dar cestas de navidad” (El Periódico, 10.12.2016); “El Supremo obliga a las empresas a mantener las cestas de Navidad a sus empleados” (eldiario.es, 8.12.2016).

Las reacciones al pronunciamiento del Supremo oscilan desde quienes consideran el pleito un despropósito y la sentencia propia de un país bananero hasta quienes ven en ella una nueva victoria frente al empresario opresor que no contento con quitarles la alegría pretendía dejar sin turrón y pacharán a los siempre sufridos trabajadores. De todo hay en la viña del señor pero ¿es realmente una sentencia beneficiosa para los trabajadores? Yo creo que no y pude confirmarlo la víspera de iniciar esta entrada. Continuar leyendo EL TRIBUNAL SUPREMO NOS TERMINARÁ DEJANDO SIN CESTA DE NAVIDAD … Y SIN OTRAS COSAS

EXTINCIÓN DE CONTRATOS TEMPORALES: SENTENCIA DEL TJUE DE 14.09.2016 (DIEGO PORRAS) Y SU APLICACIÓN POR EL TSJ PAÍS VASCO

readmitidos-en-conciliacion-3
V. Domeño

En estas últimas semanas los medios de comunicación se han hecho eco de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 que “obliga a indemnizar a los contratos temporales como a los fijos” (Cinco Días, 20.09.16), o “exige que la indemnización sea igual para temporales o fijos” (Expansión, 20.09.16) o “defiende igualar la indemnización de temporales y fijos” (El País, 19.09.16). Continuar leyendo EXTINCIÓN DE CONTRATOS TEMPORALES: SENTENCIA DEL TJUE DE 14.09.2016 (DIEGO PORRAS) Y SU APLICACIÓN POR EL TSJ PAÍS VASCO

ELECCIONES 26-J Y SISTEMAS DE ATRIBUCIÓN DE ESCAÑOS

En plena resaca de esa fiesta de la democracia que se supone ha sido el 26 de junio de 2016, vamos con algunas consideraciones muy básicas y con el cálculo de los escaños que uno y otros ganan o pierden por esto del método D’hont. Los datos salen de El País (27.06.2016) y son coincidentes con los que ofrecen los restantes diarios y la web del Ministerio de Interior. Continuar leyendo ELECCIONES 26-J Y SISTEMAS DE ATRIBUCIÓN DE ESCAÑOS